martes, 16 de octubre de 2012

Ya no se puede fumar en edificios de vivienda


El 14 de junio de 2011 por medio del decreto 757 del Poder Ejecutivo se puso en vigencia la ley 26.687 aprobada por el Congreso que regula la publicidad, promoción y consumo de productos elaborados con tabaco. El artículo 23 establece que “se prohíbe fumar en:
a) Lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo;
b) Lugares cerrados de acceso público;
c) Centros de enseñanza de cualquier nivel, inclusive instituciones donde se realicen prácticas docentes en cualquiera de sus formas;
d) Establecimientos de guarda, atención e internación de niños en jardín maternal y de adultos en hogares para ancianos;
e) Museos y bibliotecas;
f) Espacios culturales y deportivos, incluyendo aquellos donde se realicen eventos de manera masiva;
g) Medios de transporte público de pasajeros;
h) Estaciones terminales de transporte;
i) Areas en que el consumo de productos elaborados con tabaco generan un alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, estaciones de expendio de combustibles, sitios de almacenamiento de los mismos o materiales explosivos o similares;
j) Cualquier otro espacio cerrado destinado al acceso de público, en forma libre o restringida paga o gratuita…
Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario, representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.
El artículo 24 por su parte se encarga de exceptuar de la prohibición del artículo 23 a:
a) Los patios, terrazas, balcones y demás áreas al aire libre de los espacios destinados al acceso de público en forma libre o restringida, paga o gratuita, mientras no se trate de establecimientos de atención de la salud o de enseñanza, excluidos los del ámbito universitario;
b) Los lugares de trabajo cerrados privados sin atención al público y sin empleados que cumplan funciones en esa misma dependencia;
c) Los clubes de fumadores de productos elaborados con tabaco o tabaquerías con áreas especiales habilitadas por autoridad competente.
El artículo 25 establece que en los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de tamaño no inferior a treinta (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación.
Sanciones
El artículo 32 establece sanciones para incumplimiento del artículo 23, entre otros, fijando “multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) y un mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos de los de mayor precio….” y hasta 2500 paquetes, en caso de reincidencia.

Prohibición de fumar en edificios de vivienda ¿Se puede fumar?
Podría preguntarse sin corresponde la prohibición, dado que en principio no serían considerados como “espacios de acceso público”.
En la ciudad de Buenos Aires con la vigencia de la ley 1799 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los edificios de vivienda quedaban fuera de la prohibición.
Sin embargo, el inciso a) del artículo 23 de la nueva norma establece que “se prohíbe fumar en lugares de trabajo cerrados protegidos por la ley 19.587 de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Conforme el artículo 4 del decreto reglamentario de la ley de Higiene y Seguridad del Trabajo, se define “establecimiento” como unidad técnica o de ejecución, donde se realicen tareas de cualquier índole o naturaleza con la presencia de personas físicas”.
Un edificio de vivienda se encuentra, por ende, regido por la Ley 19.587 (Ley de Higiene y Seguridad del Trabajo) por estar dentro de la definición de establecimiento. Es un lugar cerrado en el que realizan tareas el portero, personal de seguridad, pintores, etc.
En definitiva, a partir de la ley 26.687 sancionada el 14 de junio de 2011 por el decreto 757 del P.E. no estaría permitido fumar en escaleras internas, hall, cocheras cerradas ó cubiertas y cualquier espacio común cerrado, incluyendo, claro está el ascensor.
El sustento de la ley, es que está demostrado científicamente que el humo del tabaco es nocivo para la salud de los no fumadores (además de la propia del fumador).
Subsisten temas de convivencia como los balcones, patios y terrazas, excluidos por la nueva ley.
El balcón es un espacio utilizado exclusivamente por el habitante del departamento, pero el “humo” exhalado por la persona que eligió fumar en dicho balcón, no respetará el límite de su balcón e inexorablemente subirá ó irá en dirección (no deseada por el fumador) adonde el viento lo lleve generando la incomodidad del vecino no fumador.
Los patios y las terrazas, que son espacios de uso común, si bien están ventilados, también podrían ser generadores de “incomodidades” entre los no fumadores.
Los nuevos proyectos edilicios podrían incluir una “sala de fumadores” si fuera una demanda del nuevo mercado inmobiliario, teniendo presente que el encargado de la limpieza de tal sitio, debería utilizar traje especial con máscara de protección contra el humo, para que su salud no fuera afectada y ser el consorcio plausible de la sanción estipulada por la ley 26.687 ó de un futuro juicio por incapacidad del personal afectado.
Los fumadores tienen derecho a fumar (es un acto privado) y también la obligación de no afectar la salud de los que no eligen fumar, al margen de la evolución coyuntural de las normas. Esta delgada línea divisoria del espacio en el que cada uno hace lo que le place, sin afectar la calidad de vida del vecino, debiera ser la “brújula” que guíe las acciones de los fumadores.
Sobre el tema también puede encontrarse este punto de vista:

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